¿Cuándo se considera que los cónyuges han atribuido a un bien carácter ganancial?

El Código Civil español establece en el artículo 1361: “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.”

Es decir, opera una presunción de que, todos los bienes que hayan sido adquiridos constante matrimonio y durante la vigencia de la sociedad de gananciales, serán de carácter ganancial.

Frente a dicha presunción de ganancialidad, los cónyuges podrán establecer pactos escritos para poder otorgar el carácter privativo a esos bienes, de acuerdo al principio de la libre autonomía de los cónyuges. Destacamos en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo n º 572/2015 de 19 de noviembre en la que recoge la eficacia de la autonomía de la voluntad entre los cónyuges en el derecho de familia.

La presunción de ganancialidad también podrá ser destruida por los cónyuges, mediante prueba admitida en derecho. En este sentido, se podrá proponer por las partes la práctica de prueba para poder desvirtuar el carácter ganancial establecido, siendo el cónyuge que mantiene que el bien es de carácter privativo quien ostenta la carga de la prueba.

Es decir, por ejemplo, si se adquiere una vivienda durante el matrimonio, está se considerará ganancial salvo que exista un pacto entre los cónyuges que establezca lo contrario.

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