Sanciones de la AEPD por el escaneo de DNI de clientes en el caso de no ser necesario en el registro de viajeros

La Agencia española de Protección de datos ha impuesto una sanción económica a una cadena hotelera por el escaneo indebido de los DNI de los clientes, incidiendo en que el escaneo del documento nacional de identidad es un tratamiento de datos personales excesivo, al no ser necesarios para la finalidad para la que se deben destinar relativa a la gestión del registro de clientes en el establecimiento hotelero.

Así, la AEPD fundamenta su resolución y sanción en el artículo 5.1.c) del RGPD regula los “principios relativos al tratamiento” estableciendo que: “1. Los datos personales serán: c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”, dejando claro que debemos examinar en todo caso si los datos recabados son necesarios para el objetivo perseguido, debiéndose limitar a la recogida de datos a este fin.

En este sentido, las obligaciones de registro documental e información de viajeros que los establecimientos hoteleros y otros análogos, viene indicada en la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos recoge, en su Anexo el “Modelo de parte de entrada de viajeros”, y de los datos de los viajeros indica que se recogerán de los viajeros los siguientes datos: “núm. de documento de identidad, tipo de documento, fecha expedición del documento, primer apellido, segundo apellido, nombre, sexo, fecha de nacimiento, país de nacionalidad, fecha de entrada”.

Por todo ello, los establecimientos hoteleros podrán solicitar el DNI a los viajeros para poder dejar reflejados los datos indicados, pero no podrán realizar un escaneo de dicho documento de identidad, al no ser necesario para el objetivo perseguido.

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